Articulo 3 Coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes a efectos de los ITPyAJD e ISD 2014, reglas para la aplicación de los mismos y metodología seguida para su obtención de Galicia
Artículo 3. Ámbito de aplicación objetiva
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1. En el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, esta orden se aplicará a los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, la comprobación de valor de los inmuebles urbanos se realizará por la Administración tributaria utilizando el medio de estimación por referencia previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 57 de la Ley general tributaria, y estará condicionada a la verificación de que la referencia catastral corresponde al bien inmueble objeto de declaración.
No obstante lo anterior, este medio de valoración no será de aplicación a los bienes inmuebles en los que las características catastrales, consideradas al determinar el valor catastral, no se correspondan, en la fecha de devengo, con las características físicas, económicas y legales reales del inmueble a valorar, circunstancia que deberá acreditar el contribuyente.
3. Quedan excluidos del ámbito objetivo de esta orden los siguientes bienes inmuebles de naturaleza urbana.
- Suelos urbanos o urbanizables sin edificar cuando las condiciones urbanísticas relativas a aprovechamientos y cesiones estén ya establecidas en los correspondientes planeamientos urbanísticos.
- Edificios enteros.
- Inmuebles que puedan ser demolidos para crear un solar.
- Edificios en los que el plan urbanístico permita más alturas (edificabilidad) de las que tiene el edificio actualmente.
- Inmuebles que incluyan un uso residencial no privado (hoteles, residencias, etc.).
- Inmuebles que incluyan usos distintos a vivienda, trastero, garaje, oficina o local comercial (instalaciones deportivas, para espectáculos, ocio, sanidad, beneficencia, culturales, religiosos, estaciones de servicio, etc.).
- Viviendas con una superficie que supere los 200 m2 útiles.
- Viviendas de protección autonómica en las que los valores contenidos en esta orden sólo serán operativos de estar por debajo del precio máximo en venta fijado administrativamente.
- Locales comerciales interiores, en esquina, en galerías comerciales, con forma irregular o circunstancias similares.
- Locales comerciales con una superficie que excesa de los 400 m2 útiles.
- Naves para uso comercial (concesionarios de coches, supermercados, etc.).
- Naves que incluyan otro uso distinto a industrial, agrícola, almacén, oficina, vivienda o garaje.
- Naves sobre parcelas de más de 5.000 m2.
- Casas con más de dos plantas, entendiendo como tales las que excedan del estándar unifamiliar compuesto por sótano, planta baja, piso y desván.
- Casas en las que el plan urbanístico permita más alturas (edificabilidad) de las que tiene la casa actualmente.
- Casas sobre parcelas de más de 3.000 m2.
- Casas en construcción o inacabadas.
- Casas o chalés de más de 200 m2 útiles por planta.
- Edificaciones singulares de carácter histórico o artístico.
4. Tratándose de bienes inmuebles a los que no sea de aplicación este medio de valoración de acuerdo con lo previsto en esta orden, la Administración procederá a efectuar la comprobación de su valor por alguno del resto de los medios de comprobación de valores regulados en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
