Articulo 3 Competencias e...-terrestre

Articulo 3 Competencias en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre

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Artículo 3. Actuaciones sujetas a autorización autonómica en materia de costas

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1. Con carácter ordinario y sin perjuicio de lo dispuesto en otra normativa sectorial que resulte de aplicación, en la zona de servidumbre de protección, regulada en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, solamente se autorizarán, de conformidad con el planeamiento urbanístico en vigor:

a) Las obras, instalaciones o actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otro emplazamiento, como establecimientos de cultivo marino o salinas marítimas, aquellas que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.

b) Los desmontes, terraplenes y muros de contención, debidamente justificados, con una altura inferior a 3 metros, siempre que no perjudiquen el paisaje y se realice un adecuado tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos. A partir de dicha altura, deberá realizarse una previa evaluación de su necesidad y su incidencia sobre el dominio público marítimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de protección.

c) Las obras de derrumbamiento y demolición de construcciones e instalaciones existentes, excepto lo dispuesto en el artículo 37.4 para el cumplimiento de las órdenes de restitución.

d) Los rótulos indicadores de establecimientos debidamente autorizados, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual generado por el volumen de la propia edificación o instalación. En las mismas condiciones, y sin producir ruido ni vibraciones ni romper la armonía del paisaje, los patrocinadores de actividades lúdicas o deportivas debidamente autorizadas podrán emplear medios publicitarios, siempre que se integren o acompañen a los elementos autorizados para su realización.

En todo caso, estas actuaciones deberán ser compatibles con la protección del dominio público marítimo-terrestre.

e) Los vallados perimetrales de cierres de las parcelas, que podrán ser opacos hasta una altura máxima de un metro y obligatoriamente diáfanos por encima de dicha altura con, al menos, un 80 por 100 de huecos, excepto que se empleen elementos vegetales vivos u otros materiales que, por su transparencia, no constituyan una barrera visual; y los cierres vinculados a los de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre, con las características que se determinen en el título concesional. En todo caso, deberá quedar libre la zona afectada por la servidumbre de tránsito.

f) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas previstas en el planeamiento, siempre que su incidencia sobre la servidumbre de protección sea transversal, accidental o puntual, así como las de intensidad de tráfico inferior a los 500 vehículos/día de promedio anual, en el caso de carreteras, así como de sus áreas de servicio.

g) Las acampadas y los campamentos de turismo que, reuniendo todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, dejen expedita de instalaciones fijas la zona de servidumbre de protección. A estos efectos, se entienden por instalaciones fijas todas aquellas instalaciones destinadas a formar parte del recinto con un carácter permanente, con independencia de que sean o no materialmente desmontables.

Se entiende por acampada la instalación, con carácter temporal, de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables.

h) Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio del uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con las disposiciones que les sean aplicables con carácter general y con las específicas reguladas en este decreto.

i) Las instalaciones temporales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las vinculadas al desarrollo de las actividades deportivas de temporada.

j) Instalaciones de tratamiento de aguas residuales, que se emplazarán fuera de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección. En los primeros veinte metros desde la ribera del mar se prohibirán los colectores paralelos; se exceptúa de esta prohibición la reparación, así como la construcción, cuando estén integrados en paseos marítimos, fluviales u otros viarios urbanos.

k) Aquellas otras obras expresamente previstas en la normativa vigente en materia de costas.

2. Cuando la servidumbre de protección presente una extensión de veinte metros desde la línea interior de la ribera del mar, en virtud del deslinde practicado por la Administración del Estado, podrán autorizarse además de las obras, instalaciones o actividades señaladas en el punto 1 de este artículo, nuevos usos y construcciones en los términos de lo establecido en el punto 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en su normativa de desarrollo.