Articulo 3 Condiciones Mínimas de los Centros destinados a las Personas Mayores
Artículo 3. Procedimiento Administrativo.
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Conforme a lo dispuesto en el Decreto 53/1999, de 11-05-1999, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 3/1994, de 3 de noviembre, los Centros y Servicios Sociales destinados a la atención de las personas mayores se encuentran sometidos al siguiente régimen de Intervención Administrativa:
1. Todos los Centros y Servicios deberán inscribirse en el Registro de Servicios Sociales, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del citado Decreto.
2. Las Residencias de Mayores, Viviendas de Mayores y Centros de Día están sometidos al régimen de Autorización previa a su puesta en funcionamiento, debiendo solicitar:
a) La Autorización de Creación, que se tramitará según lo previsto en el artículo 13 del citado Decreto, debiendo cumplir para su obtención las condiciones materiales y arquitectónicas generales y específicas establecidas en la presente Orden.
b) La Autorización de Apertura, que se tramitará según lo previsto en el artículo 14 del mismo Decreto, debiendo cumplir para su obtención las condiciones funcionales generales y específicas establecidas en la presente Orden. Obtenida esta Autorización, la entidad titular o la entidad gestora, en su caso, deberán garantizar el cumplimiento de las condiciones autorizadas, comunicando a la Administración los cambios sustanciales que se produjeran en las mismas.
