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Artículo 3 Condiciones y procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y correspondencia de títulos universitarios pertenecientes a ordenaciones anteriores

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Artículo 3. Ámbito de aplicación.

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1. Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los títulos extranjeros, a partir de los cuales se solicite, según el caso, la homologación o la declaración de equivalencia.

2. De igual forma, se aplicará a estudios universitarios desarrollados en el marco de sistemas de educación superior extranjeros o períodos de estos, a partir de los cuales se solicite una convalidación por estudios de un título universitario oficial español.

3. La determinación de la correspondencia al nivel del MECES se aplicará a los siguientes títulos universitarios oficiales españoles pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores:

a) Arquitecto/a.

b) Ingeniero/a.

c) Licenciado/a.

d) Arquitecto/a Técnico/a.

e) Ingeniero/a Técnico/a.

f) Diplomado/a.

g) Los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto/a, Ingeniero/a, Licenciado/a, Arquitecto/a Técnico/a, Ingeniero/a Técnico/a o Diplomado/a.

4. Se excluye del ámbito de aplicación del presente real decreto el reconocimiento profesional previsto en las normas de Derecho de la Unión Europea para los ciudadanos y las ciudadanas de la Unión Europea, que se regirá por su normativa específica, en particular, por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).