Articulo 3 de Condiciones sobre prudencia financiera que deben cumplir las operaciones de crédito que suscriban las EE.LL.
Tercero. Operaciones de derivados financieros.
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1. Se podrán contratar permutas, opciones y futuros de tipos de interés y de tipo de cambio según las condiciones estándares del mercado, con el objetivo de cubrir total o parcialmente el riesgo de tipos de interés o cambiario de operaciones subyacentes de endeudamiento contratadas por la entidad local.
2. En caso de efectuarse una operación de endeudamiento en divisa distinta del euro, el riesgo cambiario deberá cubrirse con un contrato de permuta financiera, salvo que existiera una cobertura natural. El coste de dicha permuta financiera se incorporará al cálculo del coste total de la operación, que no podrá superar los límites fijados según lo establecido en el apartado Segundo.
3. El uso de derivados financieros más complejos, con asunción elevada de riesgo, como las opciones con riesgo apalancado, los derivados referenciados al cambio de pendiente de las curvas de tipos de interés, los que vinculan tipos de interés de divisas diferentes, los referenciados a la evolución de índices bursátiles, los vinculados a la variación entre divisas, o combinaciones entre ellos, requerirá la presentación al órgano de tutela financiera de una memoria que contenga el funcionamiento del derivado y la finalidad perseguida así como la conveniencia financiera de la operación, justificando que la misma no pone en riesgo la solvencia financiera de la entidad. El órgano de tutela podrá autorizar excepcionalmente este tipo de operaciones.
4. En ningún caso podrán contratarse:
a. Derivados financieros definidos en el punto 3 anterior sin un coste máximo, salvo si se trata de permutas financieras de tipos de interés o de opciones de tipo de interés con riesgo de asumir un tipo variable sin diferencial penalizador.
b. Derivados financieros donde se asuma el riesgo de cualquier índice de precios salvo cuando la finalidad del derivado sea la eliminación del citado riesgo.
c. Derivados financieros que supongan un diferimiento en la carga financiera o un aumento de la financiación. Se entiende por diferimiento de la carga financiera la fijación de un coste por debajo de mercado durante parte del tiempo de la operación, que, sin embargo, implicara el establecimiento de tipos de interés superiores el resto del tiempo.
Cuando, como consecuencia de la reestructuración de un derivado financiero, o de un préstamo a tipo fijo construido a partir de una financiación a tipo de interés variable y una permuta de tipo de interés variable-fijo implícita, se devengue un coste de ruptura pagadero por la administración correspondiente, éste podrá ser repercutido en el nuevo tipo fijo del derivado reestructurado, o en el nuevo tipo fijo del préstamo a tipo fijo, según corresponda. Esto no se considerará un diferimiento en la carga financiera o un aumento de la financiación. El nuevo tipo podrá superar los límites según lo establecido en el apartado Segundo anterior únicamente por la parte correspondiente al coste de ruptura.
d. Derivados financieros contratados fuera de los precios razonables de mercado. Para valorar esta circunstancia, la entidad local deberá disponer de herramientas de valoración propias o contar con un asesoramiento financiero externo independiente.
e. Derivados financieros que contengan cláusulas de resolución anticipada como consecuencia de una bajada de la calificación crediticia.
5. La formalización de derivados financieros exigirá la firma de un contrato marco estándar en el que se recojan los derechos y obligaciones de estas operaciones. Asimismo, podrá suscribir un contrato de colateralización estándar en el mercado.
