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Articulo 3 Condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo

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Artículo 3. Definiciones.

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A los efectos del presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones.

1. Aguas de baño: Es cualquier elemento de aguas superficiales, situado junto a su medio natural, estando la renovación del mismo asociado al movimiento natural de mareas o cursos de ríos, donde se prevea que puedan bañarse un número importante de personas o exista una actividad cercana relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición permanente de baño, ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y donde no exista peligro objetivo para el público.

2. Piscinas de uso colectivo: Es un conjunto de construcciones e instalaciones que comportan la existencia de uno o más vasos destinados al baño colectivo o individual, pero accesibles para una colectividad.

3. Piscina de nueva construcción: Son las piscinas que hayan solicitado la concesión de licencia de obras y/o, edificación e instalación con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. 4. Parque acuático: Es el conjunto de instalaciones cuyo objetivo principal es el uso de diversas atracciones y juegos recreativos, cuya utilización lleva aparejada el baño o el contacto de los usuarios con el agua de baño y que suelen disponer de vasos de olas, toboganes, y pendientes fluviales.

5. Balneario urbano: Es la piscina, cuya actividad única o principal, es la consecución de hidromasaje o relajación mediante el uso del agua contenida en vasos destinados a un uso colectivo o bañeras destinadas a un número reducido de bañistas, en los que el agua puede ser sometida a regulación de la temperatura, inyección de aire o agitación, de modo artificial.

6. Piscina de hidroterapia: Son los vasos o bañeras destinadas exclusivamente a un uso terapéutico, tanto parcial o localizado como de inmersión total. Pueden encontrarse en hospitales, centros de rehabilitación, y otros centros de tratamiento.

7. Piscina de agua termal o minero-medicinal: Es la piscina cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente.

8. Piscina Cubierta: Son las piscinas cuyos vasos se encuentran protegidos totalmente del ambiente exterior, y que suelen tener el vaso y/o el ambiente climatizados.

9. Piscina Descubierta: Son las piscinas cuyos vasos se encuentran situados al aire libre.

10. Piscina Mixta: Son las piscinas cuyos vasos están temporalmente en contacto con el ambiente exterior o al aire libre y se pueden cubrir según la época del año.

11. Piscina unifamiliar: Es la piscina situada en una parcela independiente, destinada a la residencia habitual, temporal o permanente, de una sola familia.

12. Vaso: Es el recipiente, cubeta o bañera que contiene una masa de agua única, destinada a la inmersión parcial o total del usuario o al baño, independientemente de que existan separaciones o compartimentos dentro de los mismos.

13. Bañera: Es el vaso que por su estructura, diseño o dimensiones está destinado a un número reducido de usuarios simultáneamente, y que suele llevar asociado la regulación de la temperatura, inyección de aire o agitación de modo artificial.

14. Vaso climatizado: Es el recipiente, cubeta o bañera que contiene el agua sometida a un proceso regulación de la temperatura.

15. Vasos Infantiles o de chapoteo: Son los destinados a los usuarios de edad menor o igual a 6 años.

16. Vasos Recreativos o polivalentes: Son los destinados al público en general, para el desarrollo de actividades lúdicas y plurivalentes.

17. Vasos Deportivos o de competición: Son los destinados al ejercicio de diferentes disciplinas deportivas, como la natación, saltos o el waterpolo, y que presentan características y diseños específicos que permiten el ejercicio de las mismas.

18. Andén o paseo: Es la superficie horizontal que circunvala el vaso.

19. Zona de baño: Es la constituida por el vaso y su "andén o paseo".

20. Zona de recreo o de playa: Es la contigua a la zona de baño, destinada al esparcimiento de los usuarios.

21. Responsable de la piscina: Es la persona física o jurídica o comunidad de propietarios, que se constituye como el explotador de la piscina, a quien compete asegurar el cumplimiento de los requisitos de la normativa aplicable del establecimiento, vasos, instalaciones y servicios bajo su control, y que oferta estos servicios y las instalaciones a los usuarios con o sin ánimo de lucro.

22. Usuario: Es toda persona que accede al conjunto de instalaciones de la piscina para su uso.

23. Bañista: Se denomina así al usuario mientras se encuentra dentro del vaso.

24. Aforo de usuarios: Es el número máximo de personas, fijado por el responsable del establecimiento que pueden permanecer de forma simultánea en las instalaciones.

25. Aforo de bañistas: Es el número máximo de personas que pueden permanecer de forma simultánea dentro del vaso y que será establecido por el responsable de la piscina.

26. Autocontrol: Es el procedimiento sistemático de trabajo para la identificación, valoración y control de los factores de peligro asociados a las piscinas, mediante la aplicación de medidas preventivas y/o correctoras que eliminen o disminuyan el riesgo de aparición de los mismos.

27. Socorrista: Es la persona especialmente adiestrada en técnicas de salvamento acuático y prestación de primeros auxilios.