Articulo 3 Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegeticos. [2005/X12933]
Artículo 3. Condiciones de los vallados.
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1. Todo vallado existente o de nueva construcción, no incluido en una zona urbana o urbanizable, compatibilizará su objeto con la libre circulación de la fauna silvestre.
2. Quedan exceptuados de la regla anterior, sin perjuicio de las condiciones que se hubieran establecido en la correspondiente evaluación de impacto ambiental:
Los vallados de protección de infraestructuras, explotaciones industriales o instalaciones deportivas o recreativas no relacionadas con la actividad cinegética que atraviesen o que se instalen en el medio agrícola o forestal, tales como vías de comunicación, canales, balsas, recintos industriales, minas, canteras, circuitos de carreras, parques, etc.
Los propios de granjas cinegéticas y otras explotaciones o unidades ganaderas en régimen intensivo.
Los propios de núcleos zoológicos y anexos a cuadras o establos.
Los de cercados ganaderos y los de protección, ante la caza mayor, de cultivos o de truferos, cuando la altura de los mismos, incluido hilos superiores, no supere 1,60 metros de altura sobre el nivel del suelo.
Los de cercados ganaderos de cualquier altura que, sin interrumpir, de manera continua, la rasante del suelo mediante placas u obra distinta a la tradicional de mampostería en seco, cuenten con un máximo de 5 hilos horizontales y tengan una separación mínima entre postes, hilos o tirantes verticales de 1 metro.
Los cercados establecidos, por un plazo inferior a 8 años, para la protección de repoblaciones arbóreas u arbustivas, siempre que su instalación se mantenga de acuerdo con el proyecto de repoblación correspondiente y cuente con puntos o mecanismos que permitan o faciliten la salida de caza mayor de forma natural.
Los cercados de protección de áreas agrícolas enclavadas entre zonas urbanas o urbanizables y otras zonas de seguridad.
Los destinados a la aclimatación y repoblación de fauna no cinegética, de acuerdo con el plan o proyecto aprobado por el órgano competente en materia de protección de fauna.
3. Los vallados y cercados que se listan a continuación deberán cumplir las condiciones relativas a la libre circulación de la fauna no cinegética y de la caza menor establecidas para los cerramientos cinegéticos de caza mayor en el artículo 9, apartado 2, del presente Decreto:
Cercados de protección de cultivos ante la caza mayor de altura superior a 1,60 metros sobre el nivel del suelo.
Cercados ganaderos de malla, en extensivo, cuando la altura del vallado supere 1,60 metros.
Los cercados superiores a una hectárea que tengan por objeto la protección de edificaciones aisladas y su entorno.
Los promovidos o realizados por el titular de un coto de caza cuando, de facto, permitan la introducción en él de piezas de caza mayor sin posibilidad de escape y no estén expresamente incluidos en el apartado 2 de este artículo.
Las divisiones interiores entre diferentes propiedades de los cercados del apartado 2.g de este artículo.
