Articulo 3 Contaminación acústica
Artículo 3. Competencias
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1. En el ámbito de aplicación del presente decreto, y sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado, la consellería de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de medio ambiente ejercerá las siguientes competencias.
a) Elaboración, tramitación, aprobación y revisión de los mapas de ruido y planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a las aglomeraciones de ámbito supramunicipal mencionadas en la letra b) de este apartado y a las áreas acústicas donde se compruebe el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica si éstas abarcan territorio de más de un ayuntamiento.
b) Delimitación de aglomeraciones de ámbito supramunicipal, a efectos de constituir el ámbito de un mapa de ruido, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 8.
c) Delimitación de zonas tranquilas en las aglomeraciones o en campo abierto y zonas de servidumbre acústica, y establecimiento de las limitaciones derivadas de la misma, cuando los mapas de ruido sean de su competencia.
d) Gestión y suministro de la información sobre la contaminación acústica en Galicia conforme establece el artículo 4.
e) Remisión de los mapas de ruido y planes de acción aprobados en Galicia a la Administración general del Estado.
f) Integración de la evaluación y control de la contaminación acústica en los trámites de evaluación ambiental y autorización ambiental integrada de su competencia.
g) Dentro de su ámbito de actuación, el control del cumplimiento de la normativa en materia de contaminación acústica, a exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, la indicación de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas en el ámbito de las instalaciones sometidas a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, cuando las condiciones incumplidas hubiesen sido impuestas por la Comunidad Autónoma, y el ejercicio de la potestad sancionadora en los restantes supuestos previstos artículo 30, apartado 1, letra b), de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
h) Elaboración y desarrollo de programas de formación y educación ambiental dirigidos a la ciudadanía, a los técnicos y a los agentes de los ayuntamientos encargados del control e inspección de la contaminación acústica; así como de programas de investigación sobre técnicas de medida, análisis, evaluación y minimización del ruido, las consecuencias del ruido sobre la salud de las personas y la implantación en las empresas de mecanismos, programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, la reducción y el control de sus emisiones acústicas.
i) El control de los métodos de evaluación de los efectos nocivos, en el marco del Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.
k) En los instrumentos de ordenación territorial previstos por la Ley 10/1995, do 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, la declaración de áreas acústicas como zonas de protección acústica especial, la elaboración, aprobación y ejecución de los correspondientes planes zonales específicos, la declaración de áreas acústicas como zonas de situación acústica especial y la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas.
2. La consellería competente en materia de conservación de la naturaleza será competente para la declaración de reservas de sonidos de origen natural para preservar determinadas zonas de la contaminación acústica producida por la actividad humana y para el establecimiento, si procede, del correspondiente plan de conservación de sus condiciones acústicas, así como para la adopción de medidas dirigidas a posibilitar la percepción de estos sonidos.
3. La elaboración, tramitación, aprobación y revisión de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a infraestructuras de transporte y portuarias de competencia autonómica, así como el establecimiento de zonas de servidumbre acústica, corresponde a las consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma o a las entidades instrumentales del sector público autonómico que las promuevan.
4. Las competencias de las entidades locales en materia de contaminación acústica se regirán por la normativa básica estatal en materia de ruido, por la legislación estatal y gallega de régimen local, y por el presente decreto.
