Articulo 3 Control de las inversiones extranjeras directas
Artículo 3. Mecanismos de control de los Estados miembros
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán mantener, modificar o adoptar mecanismos para controlar, por motivos de seguridad u orden público, las inversiones extranjeras directas en su territorio.
2. Las normas y los procedimientos relacionados con los mecanismos de control, en particular los plazos aplicables, serán transparentes y no discriminarán entre terceros países. En particular, los Estados miembros determinarán las circunstancias que deben concurrir para iniciar un control, los motivos de este y las normas de procedimiento aplicables detalladas.
3. Los Estados miembros aplicarán plazos en el marco de sus mecanismos de control. Los mecanismos de control deberán permitir a los Estados miembros tener en cuenta las observaciones de otros Estados miembros a las que se refieren los artículos 6 y 7 y los dictámenes de la Comisión a los que se hace referencia en los artículos 6, 7 y 8.
4. Se protegerá la información confidencial, incluida la información comercialmente sensible, facilitada al Estado miembro que esté efectuando el control.
5. Los inversores extranjeros y las empresas interesadas tendrán la posibilidad de interponer recurso contra las decisiones de control de las autoridades nacionales.
6. Los Estados miembros que dispongan de mecanismos de control mantendrán, modificarán o adoptarán las medidas necesarias para determinar y evitar la elusión de los mecanismos de control y de las decisiones de control.
7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 10 de mayo de 2019 los mecanismos de control de que disponen. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo mecanismo de control nuevo adoptado o toda modificación de un mecanismo de control existente en un plazo máximo de 30 días a partir de la entrada en vigor del nuevo mecanismo de control adoptado o de la modificación de un mecanismo de control existente.
8. La Comisión publicará una lista de los mecanismos de control de los Estados miembros, a más tardar tres meses después de recibir las notificaciones a que se refiere el apartado 7. La Comisión mantendrá dicha lista actualizada.

