Articulo 3 de Convenio AEAT-FEMP en materia de suministro de información de carácter tributario a EE.LL.
Tercera. Autorización de los interesados.
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1. Los suministros de información tributaria que se realicen al amparo del artículo 95.1.k) de la Ley General Tributaria deberán contar con la previa autorización de los interesados, en correlación con la naturaleza reservada que se otorga, con carácter general, a los datos con trascendencia tributaria obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, y que exige autorización previa de los obligados tributarios, interesados y del resto de los miembros de su unidad familiar a que se refieran los datos a suministrar, en los supuestos excepcionales en que se autoriza su cesión subordinada a «la colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones».
Dichas autorizaciones serán obtenidas por el organismo cesionario con los términos y las garantías que contempla el artículo 2.4 de la Orden de 18 de noviembre de 1999.
2. Por su parte, los suministros de información tributaria que se realicen al amparo de los apartados b) y j) del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria no requerirán el previo consentimiento de los interesados.
