Articulo 3 Convenio entre... herencias

Articulo 3 Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias

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Artículo 3.

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1. A los efectos del presente Convenio se considera residente en un Estado contratante a toda persona que, en virtud de la legislación de dicho Estado, esté sujeta a la imposición de este Estado, en razón de su domicilio, su residencia, su estatuto jurídico, su sede de dirección o cualquier otro criterio análogo.

2. Cuando, según la disposición del párrafo 1 anterior, una persona física se considere residente en ambos Estados contratantes el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona se considera residente en el Estado contratante en el que disponga de una vivienda permanente. Cuando disponga de una vivienda permanente en ambos Estados contratantes, se considera residente en el Estado contratante con el cual mantenga lazos personales y económicos más estrechos (centro de intereses vitales).

b) Si no puede ser determinado el Estado contratante en el que una persona tiene el centro de sus intereses vitales, o cuando aquella no disponga de una vivienda permanente en ninguno de los Estados contratantes, se la considera residente en el Estado contratante en el que vive de forma habitual.

c) Si esta persona vive habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hace en ninguno de ellos, se la considera residente en el Estado contratante cuya nacionalidad posea.

d) Si esta persona posee la nacionalidad de los dos Estados contratantes o no posee la de ninguno de ellos, las autoridades administrativas competentes de los dos Estados contratantes solucionarán la cuestión de común acuerdo.

3. Las personas jurídicas se consideran residentes en el Estado contratante en el cual se han constituido. Cuando no es posible determinar de esta forma la residencia de las personas jurídicas, estas serán consideradas residentes en el Estado en que se ejerza su dirección efectiva.

La disposición precedente se aplica también a las sociedades de personas, asociaciones y agrupaciones, aunque, según la Ley nacional que las rige, no posean personalidad jurídica.

(Incluida la corrección de erratas publicada el 30 de enero de 1963).