Articulo 3 Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas - Estrasburgo
Artículo 3. Condiciones de la transferencia
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1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes:
a) El condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;
b) La sentencia deberá ser firme;
c) La duración de la condena que el condenado tendrá que cumplir aún deberá ser al menos de seis meses el día de la recepción de la petición o indeterminada;
d) El condenado, o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario, deberá consentir el traslado;
e) Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirán si se cometieran en su territorio; y
f) El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en ese traslado.
2. En casos excepcionales, las partes podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que el delincuente tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1, c).
3. Cualquier Estado, en el momento de la firma o depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al secretario general del Consejo de Europa, que tiene la intención de excluir la aplicación de uno de los procedimientos previstos en el artículo 9, 1, a) y b), en sus relaciones con las otras Partes.
4. Cualquier Estado, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá en cualquier momento definir, en lo que a él respecta, el término «nacional» a los efectos del presente Convenio.
