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Articulo 3 Cooperación entre órganos jurisdiccionales en la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

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Artículo 3. Transmisión directa entre los órganos jurisdiccionales

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1. El órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciado o se prevea incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional requirente»), transmitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional requerido») las solicitudes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), a los efectos de la obtención de pruebas.

2. Cada Estado miembro elaborará una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento. Dicha lista mencionará asimismo el ámbito de competencia territorial y, cuando proceda, de competencia especial de dichos órganos jurisdiccionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2020 en vigor desde 22-12-2020