Articulo 3 Creación del C...el Turismo

Articulo 3 Creación del Colegio Oficial de Profesionales del Turismo

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Artículo 3. Ámbito personal

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Podrán integrarse de forma voluntaria en el Colegio Oficial de Profesionales del Turismo de la Comunidad de Madrid, los profesionales que se encuentren en posesión de alguno de los títulos siguientes:

a) Técnico de Empresas Turísticas, creado como consecuencia de la aprobación del Decreto 2427/1963, de 7 de septiembre, por el que se crea la Escuela Oficial de Turismo y se regula la concesión del título de "legalmente reconocido por el Ministerio de Información y Turismo" a los Centros de enseñanza turística no oficial.

b) Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, título declarado equivalente a los estudios de diplomatura universitaria, mediante el Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las Enseñanzas Turísticas Especializadas y de los Centros que las imparten.

c) Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, creado por el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre incorporación a la Universidad de los estudios superiores de turismo y Diplomado en Turismo, desarrollado en base al Real Decreto 604/1996, de 15 de abril, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Turismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel.

d) Graduado en Turismo, Máster o Doctorado en el área de turismo, obtenidos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación orgánica de universidades y la normativa básica de desarrollo en materia de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales.

e) Miembros de la UE que cumplan con los requisitos establecidos dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como título extranjero declarado equivalente o debidamente homologado a los señalados en este artículo.

f) Graduado en otras titulaciones con formación complementaria de Máster, posgrado o doctorado en formación turística.

g) Aquellas otras titulaciones oficiales que, en cada momento y conforme a la normativa aplicable, acrediten la aptitud para el ejercicio de la profesión.