Articulo 3 Creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Cantabria
Artículo 3. Colegiación.
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1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Cantabria quienes estén en posesión del título académico oficial de Diplomado en Educación Social, establecido en el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de diplomado en educación social y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o del correspondiente título de grado al que se refiere la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. Además podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes posean un título extranjero equivalente debidamente homologado.
3. Previa habilitación, podrán integrarse en el Colegio Profesional referido, quienes se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, y en los términos establecidos en la misma.
4. El ejercicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria de la profesión de Educador Social no requerirá la incorporación al Colegio Profesional salvo que así lo establezca una ley estatal.
