Articulo 3 Creación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica
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1. Podrán ser miembros del Sistema Nacional las entidades de crédito operantes en España e inscritas en los preceptivos Registros Oficiales del Banco de España, así como este último.
En ningún caso podrán serlo los establecimientos financieros de crédito.
2. Las altas y bajas en el Sistema Nacional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Modificaciones
- Artículo modificado (3 (apdo. 1)) por Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.
(BOE de 31-07-1995) en vigor desde 01-08-1995
