Artículo 3 Criterios que definen los procesos irreversibles y de alta complejidad de cuidados para mejorar la calidad de vida de personas con ELA y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible
Artículo 3. Procedimiento para solicitar el reconocimiento del cumplimiento de los criterios operativos.
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1. El procedimiento por el cual podrá ser acreditado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 2, se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por alguna enfermedad o proceso irreversible y de alta complejidad o de quien ostente su representación, mediante la solicitud de iniciación descrita en el anexo III, y su tramitación se ajustará a los procedimientos establecidos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecidos por las comunidades autónomas y a las previsiones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especificidades que resulten del procedimiento regulado en los artículos 28 y siguientes de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como a lo establecido por la Ley 3/2024, de 30 de octubre. Todo el procedimiento, incluyendo información, comunicación, formularios, notificaciones y resoluciones, deberá ser accesible para todas las personas, incorporando formatos adecuados a las necesidades de las personas con discapacidad.
2. La evaluación del grado de cumplimiento de los criterios recogidos en el artículo 2.1 será realizada por un profesional médico o por una profesional médico responsable del seguimiento de la enfermedad que afecta a la persona que desea solicitar el reconocimiento del cumplimiento de los criterios operativos. Para llevar a cabo dicha evaluación, el profesional médico o la profesional médico aplicará el cuestionario de verificación de los criterios operativos previsto en el anexo II.
3. El plazo máximo para emitir el informe que recoja la evaluación del profesional médico o de la profesional médico responsable a la que se refiere el apartado anterior será de un mes natural desde la fecha de entrada de la solicitud del reconocimiento de cumplimiento de los criterios definidos en el real decreto que figura en el anexo III.
4. El reconocimiento del cumplimiento de los criterios operativos regulados en el artículo 2 se efectuará mediante resolución en el plazo máximo de tres meses dictada por la administración autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.
5. La resolución a la que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2024, de 30 de octubre, y con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
6. Además de lo establecido en la disposición adicional única, los criterios recogidos en el artículo 2.1 podrán ser aplicados a cualquier enfermedad o proceso irreversible y de alta complejidad, neurológicas o no neurológicas, que pudiera ser susceptible de cumplir con dichos criterios, respetando el procedimiento que establece el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para el reconocimiento del derecho a las prestaciones recogidas en la Ley 3/2024, de 30 de octubre.
