Artículo 3. DECRETO 1/2026, de 8 de enero, Castilla y León, venta directa y los circuitos cortos de comercialización de productos agroalimentarios
Artículo 3. Definiciones.
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1. A efectos del presente decreto se entenderá por:
a) Canales alternativos de comercialización: modalidades de comercio comprometidas con la cooperación, el desarrollo económico local y las relaciones socioeconómicas entre productores y personas consumidoras basadas en la venta directa o la venta en circuito corto de pequeñas cantidades de los productos agroalimentarios establecidos en el anexo.
b) Venta directa: la venta o suministro directo por parte del productor al consumidor final, de productos primarios agrarios provenientes de la propia explotación agraria o de productos transformados obtenidos de ellos.
c) Venta en circuito corto de comercialización: la venta o suministro de productos agroalimentarios, realizada por un productor primario, a través como máximo de un único intermediario siendo éste un establecimiento de comercio al por menor.
d) Pequeñas cantidades de productos agroalimentarios: los volúmenes de producto indicados en el anexo, conforme a los términos y límites previstos en el mismo.
e) Producto primario agrario: producto alimenticio obtenido mediante la producción, cría o cultivo, con inclusión de la cosecha, el ordeño y la cría de animales de abasto previa a su sacrificio.
f) Productos agroalimentarios: productos alimenticios de origen agrícola o ganadero tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no, por el productor primario.
g) Producción propia: La producción de productos agroalimentarios obtenida de su explotación por el productor primario.
h) Productor primario: titular de la explotación agraria, tal y como se define en el artículo 5, letra j), de la de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, que se dedique a la obtención de productos primarios agrarios, y en su caso, a la transformación de estos, para comercializarlos con destino a la alimentación humana.
i) Operador: toda persona física o jurídica o entidad sin personalidad jurídica que participa en la cadena de venta a través de los canales alternativos.
j) Explotación agraria: la definida en el artículo 5, letra d), de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
k) Guías de prácticas correctas de higiene: Son la herramienta para aplicar los autocontroles en la producción primaria y operaciones conexas con el fin de garantizar la calidad y la seguridad alimentaria del producto alimenticio.
l) Aves de corral: las definidas en el artículo 2.1.a) del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, o en la normativa que lo sustituya.
m) Maquila: Método de producción que consiste en contratar a una empresa especializada (maquiladora) para que se encargue de la fabricación total o parcial de un producto.
2. Con carácter supletorio serán de aplicación las definiciones contempladas en los reglamentos comunitarios y normativa básica estatal sobre legislación alimentaria y específicamente las contenidas en las siguientes normas:
a) El Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
b) El Reglamento (CE) 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
c) Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

