Artículo 3.DECRETO 13/2026, de 10 de febrero
Artículo 3. Personas beneficiarias.
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1.- Podrán ser beneficiarias de la ayuda las víctimas de violencias sexuales las mujeres, niñas y niños que, en el momento de la solicitud, reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar empadronada en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Carecer de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En caso de víctimas menores de edad o económicamente dependientes de la unidad familiar, el cómputo mensual de las rentas de la unidad familiar no podrá exceder de dos veces el salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, o de tres veces el salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias en el caso de familias integradas por cuatro o más miembros, o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.
La determinación de rentas se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 5.
c) Acreditar la condición de víctima de violencia sexual conforme se establece en el artículo siguiente.
d) No haber sido beneficiaria de esta ayuda con anterioridad ni en la Comunidad Autónoma de Euskadi ni en ninguna otra comunidad del Estado, salvo que concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 del presente artículo.
2.- Los requisitos exigidos en el párrafo anterior deberá cumplirse en el momento de presentación de la solicitud de la ayuda y mantenerse cuando se haya de resolver la concesión, y en su caso, la prórroga prevista en el artículo 12.
3.- En el caso de que una víctima de violencias sexuales sea beneficiaria de la ayuda y vuelva a sufrir violencia sexual, y esta situación fuera de nuevo acreditada conforme a lo establecido en el artículo siguiente, podrá acceder de nuevo a la ayuda, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos al efecto.
