Artículo 3 Decreto 35/20...ocaravanas

Artículo 3. Decreto 35/2026, de 14 de mayo, Cantabria, Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas

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Artículo 3. Régimen de explotación.

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1. Queda prohibida la venta y el subarriendo individualizado de las parcelas en los campamentos de turismo y en las áreas de servicio para autocaravanas. Se entiende por subarriendo individualizado el alquiler o cesión de la parcela por el usuario de la misma a un tercero.

2. La ubicación en los campamentos de turismo de elementos tipo mobil-home y bungaló con carácter permanente, habrá de ajustarse a la normativa en materia de urbanismo, ordenación del territorio y demás que resulte de aplicación.

Las parcelas destinadas a este tipo de acampada deberán estar agrupadas en una o varias zonas del campamento perfectamente definidas, claramente diferenciadas del resto y señaladas adecuadamente. Las medidas de este tipo de parcelas serán variables en función de la categoría del campamento de turismo, debiendo tener como dimensiones mínimas por parcela individual las siguientes: cinco estrellas, 120 m2; cuatro estrellas, 100 m2; tres estrellas, 90 m2.

3. Aquellos elementos de acampada que permanezcan por un período superior a una temporada turística, entendida ésta como el período de tiempo de apertura anual en la zona destinada a acampada en campamentos de turismo definida en el artículo 23 de este Decreto, tendrán la consideración de permanentes, y en este caso deberán ubicarse en la zona definida en el apartado segundo.