Artículo 3.DECRETO ley 1/2026, de 26 de enero
Artículo 3. - Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
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Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 32. Usos y obras provisionales, que pasan a tener el texto que sigue, manteniéndose el resto de los apartados:
"1. En el marco de la legislación básica de suelo, podrán autorizarse los usos y obras de carácter provisional no previstos en el planeamiento, en cualquier clase de suelo, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un uso o de una obra provisional, debiendo deducirse tal condición bien de las propias características de la construcción o bien de la facilidad, en coste y en tiempo, del desmantelamiento de la obra o del traslado de la actividad.
b) Que dicho uso u obra no se encuentre expresamente prohibido por la legislación ambiental, territorial o urbanística aplicable, bien con carácter general, bien de forma específica para el tipo de suelo o para el ámbito afectado.
c) Que la ordenación pormenorizada que afecte al suelo, vuelo o subsuelo sobre el que pretende realizarse la actuación no se encuentre definitivamente aprobada y en vigor o que, de estarlo, la implantación del uso o actuación provisional no impida la ejecución de la misma.
(...)
4. La eficacia de la licencia vendrá condicionada con carácter suspensivo a:
a) La constitución de garantía suficiente, a juicio de la Administración, para cubrir los costes de demolición y erradicación de la actuación a la finalización de la vigencia de la licencia, en caso de no realizarse por la persona obligada.
b) La inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando la finca estuviere inscrita, de las condiciones especiales inherentes a la libre revocabilidad y carencia de derecho de indemnización. Se exceptúa este deber cuando la obra o uso autorizados no tengan una duración superior a tres meses sin que sea posible su prórroga".
Dos. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 160. Régimen jurídico de cada situación, que pasan a tener la redacción que sigue, permaneciendo igual el resto del apartado:
"1. En la situación legal de consolidación se aplicará el siguiente régimen jurídico:
a) Con carácter general se admitirán obras de mantenimiento, conservación, reforma, modernización, demolición parcial, consolidación, rehabilitación, remodelación, y ampliación, incluso las que tengan como efecto mantener y alargar la vida útil del inmueble, siendo admisible el incremento de volumen o edificabilidad previsto en el nuevo plan. Asimismo, se permiten las instalaciones previstas en el nuevo plan.
En estos supuestos no es exigible la adaptación del inmueble existente a las nuevas determinaciones urbanísticas, salvo en caso de incremento de volumen o edificabilidad, en que deberá ajustarse a la nueva alineación.
b) Respecto al uso, se permiten las obras que consistan en la mejora y actualización de las instalaciones para su adaptación a nuevas normas de funcionamiento de la actividad o el logro de una mayor eficiencia y un menor impacto ambiental.
Cuando las obras vengan exigidas por normas sectoriales de obligado cumplimiento para la continuidad de la actividad, se permitirán las de ampliación que sean imprescindibles para su cumplimiento, aun cuando sean contrarias al planeamiento, siempre que quede acreditada la imposibilidad de ajustarse a las mismas mediante la rehabilitación o remodelación del inmueble.
Se admitirán cambios de uso salvo que sean manifiestamente incompatibles con el destino asignado por la nueva ordenación del inmueble".
Tres. Se modifica la disposición adicional vigesimoquinta. Ocupación de la superficie de la cubierta de edificaciones con placas solares fotovoltaicas, que queda redactada conforme al siguiente tenor literal:
"1. Las edificaciones de nueva planta o aquellas que sean objeto de reforma integral, rehabilitación o remodelación, de uso distinto al residencial, ya se encuentren en situación de conformidad al planeamiento, legal de consolidación o de fuera de ordenación, habrán de prever e implantar, sin perjuicio del mantenimiento de los usos preexistentes, una ocupación del 100% de la superficie de la cubierta no afectada por otras instalaciones legalmente exigibles, según el uso correspondiente, con placas solares fotovoltaicas, incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, salvo justificación técnica en el proyecto sobre la imposibilidad de tal ocupación. La ocupación podrá complementarse con placas solares térmicas.
2. Las edificaciones de nueva planta o aquellas que sean objeto de reforma integral, rehabilitación o remodelación, de uso residencial colectivo, ya se encuentren en situación de conformidad al planeamiento, legal de consolidación o de fuera de ordenación, habrán de prever e implantar una ocupación del 100% de la superficie de la cubierta con placas solares fotovoltaicas, sin perjuicio de que, de forma justificada en el proyecto técnico, se puedan mantener los usos preexistentes y/o ocupar la cubierta con otras instalaciones o usos legal o urbanísticamente exigibles o permitidas, en cuyo caso se podrá reducir la ocupación a un 50 % de la superficie de la cubierta o superficie equivalente vinculada a la edificación (pérgolas, voladizos, ...), incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas. La ocupación podrá complementarse con placas solares térmicas.
En la construcción, reforma integral, rehabilitación o renovación de edificaciones destinadas a vivienda unifamiliar solo habrá de preverse e implantarse un porcentaje de ocupación de la superficie de la cubierta con placas solares fotovoltaicas que garantice una producción suficiente para el autoconsumo energético, que deberá justificarse en el proyecto técnico, y, en todo caso, una potencia mínima de 5 Kw.
En ambos casos, dicha ocupación se preverá e implantará incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, y no está referida a las terrazas de la edificación.
No obstante, de forma excepcional, en el proyecto se podrá justificar la imposibilidad técnica o ineficiencia energética de tal ocupación.
3. Las estructuras portantes de dichas placas no computarán como edificabilidad, salvo que el volumen que se cree pueda tener una finalidad distinta o adicional a la de su soporte.
4. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a edificaciones con valores patrimoniales, en los términos previstos la legislación de protección del patrimonio cultural ya sea porque se encuentren incluidas en un catálogo de protección, situadas en conjuntos históricos, en los entornos de protección de monumentos declarados bien de interés cultural o presenten indudables valores patrimoniales, en cuyo caso y a los efectos de cumplir con los objetivos frente al cambio climático, se deberá justificar expresamente una solución técnica que se considere compatible con la preservación de los valores culturales.
5. Las Administraciones públicas Canarias fomentarán la instalación de plantas fotovoltaicas en cubiertas de edificaciones ya construidas".
