Articulo 3 DECRETO34/2005...laavifauna

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Artículo 3. Instalaciones de Alta Peligrosidad para la Avifauna.

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1. Cuando exista información técnica o científica, que así lo aconseje, y en especial datos de mortalidad de aves, el Departamento de Medio Ambiente iniciará el procedimiento de declaración de alta peligrosidad para la avifauna de cualquier instalación eléctrica de entre las siguientes.

a) Instalaciones existentes que discurren por el interior o por los límites de áreas en las que son de aplicación Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat o de Conservación para las especies de aves catalogadas como «En peligro de extinción», «Sensibles a la alteración de su hábitat» o «Vulnerables» conforme a lo dispuesto en el Decreto 49/1995, de 28 de marzo del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón.

b) Instalaciones existentes emplazadas dentro de los límites de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) incluida una banda perimetral de protección de 1,5 kilómetros, y en áreas que puedan considerarse como especialmente sensibles dentro del ámbito de Espacios Naturales Protegidos y Lugares de Importancia Comunitaria.

c) Instalaciones existentes emplazadas en áreas urbanas que incidan sobre especies de aves catalogadas asociadas a estos medios o cuyo uso por parte de dichas aves pueda derivar en riesgos para la seguridad pública o para el mantenimiento de los servicios de suministro.

d) Otras instalaciones situadas fuera de los ámbitos territoriales especificados en los apartados anteriores en las que se constate su peligrosidad por comprobación de accidentes reiterados o por estudios técnicos que demuestren objetivamente un riesgo elevado para la avifauna.

2. Las instalaciones referidas en el apartado anterior, se inscribirán en un Registro Público de Instalaciones de Alta Peligrosidad para la Avifauna, que poseerá un carácter administrativo.

3. La inclusión de una instalación en dicho Registro, se realizará mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente.

4. Una vez iniciado el expediente se procederá a la elaboración de una Memoria técnica justificativa basándose en los datos a disposición del Gobierno de Aragón que contendrá:

a) Información sobre la localización del tramo de línea aérea de alta tensión.

b) Titularidad de la instalación.

c) Características técnicas de apoyos y cableado.

d) Datos de mortalidad detectada. Valoración de la peligrosidad.

e) Medidas correctoras que se estiman oportunas para minimizar el impacto sobre la avifauna.

5. La declaración de «instalación eléctrica de alta peligrosidad para la avifauna» conllevará:

a) La comunicación a los titulares de las instalaciones.

b) La oportuna publicidad en los boletines oficiales.

c) Los mecanismos de colaboración técnica y económica más adecuados entre el Gobierno de Aragón y los titulares de las instalaciones para la financiación de las medidas correctoras necesarias.

6. Una vez contrastada y verificada la eficacia de las medidas correctoras adoptadas se procederá al inicio del expediente de exclusión del Registro de Instalaciones Eléctricas de Alta Peligrosidad para la Avifauna, finalizando el mismo con el acto de exclusión mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente.

7. El Registro se actualizará con una periodicidad anual.

8. El acceso a la información contenida en el Registro de Instalaciones Eléctricas de Alta Peligrosidad para la Avifauna requerirá solicitud previa dirigida al Departamento de Medio Ambiente, con indicación de los datos a los que se quiere acceder. Dicha información se facilitará de acuerdo con la normativa vigente en materia de acceso a la información medioambiental.