Artículo 3 desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social
Artículo 3. Principios de ejercicio del control interno.
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1. La Intervención General de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones de control interno, estará sometida a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.
2. El control interno de la Intervención General de la Seguridad Social se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que realicen el mismo tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por dicho centro directivo.
3. La Intervención General de la Seguridad Social dará cuenta a los órganos de gestión controlados y, en su caso, a aquéllos a los que figuren adscritos, en los términos que se establecen en este Reglamento de los resultados más relevantes de las comprobaciones efectuadas y recomendará las actuaciones que resulten aconsejables. De igual modo, este centro dará cuenta a la Intervención General de la Administración del Estado y al Departamento tutelar, para su comunicación al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, de los resultados que por su especial trascendencia considere adecuado elevar al mismo, o cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas.
4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General de la Seguridad Social o las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social, de los entes creados por aquéllas o, en su caso, de la Administración General del Estado, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de los órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a la totalidad de dicha Administración, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Seguridad Social.
5. La Intervención General de la Seguridad Social podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrá instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de las Entidades gestoras y Servicios comunes.
6. Las Intervenciones en las Entidades gestoras y Servicios comunes podrán elevar a la Intervención General de la Seguridad Social para consulta o resolución cualquier acto o expediente que sea de la competencia de aquéllas.
Igual facultad corresponderá a la Intervención General de la Seguridad Social respecto a la Intervención General de la Administración del Estado.
- Artículo modificado (3 (apdo. 4)) por REAL DECRETO 661/2001, de 22 de junio, por el que se modifican determinados articulos del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el regimen de control interno ejercido por la Intervencion General de la Seguridad Social.
(BOE de 03-07-2001) en vigor desde 04-07-2001
