Articulo 3 Desembarque, primera venta, trazabilidad y control de los productos pesqueros
Artículo 3. Desembarque o descarga de los productos pesqueros.
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1. Los productos pesqueros objeto de este decreto solo se pueden desembarcar o descargar en los puertos o lugares autorizados por la Dirección General de Pesca y Medio Marino o por el Estado, según se trate de puertos de competencia autonómica o estatal, y en las muelles o lugares designados por las autoridades portuarias.
2. Los productos pesqueros capturados por embarcaciones de artes menores que no sean desembarcadas en un puerto pesquero, o cuando no se disponga de lonja o establecimiento de primera venta autorizado y reconocido, se pueden desembarcar o descargar en los lugares que determine la Dirección General de Pesca y Medio Marino o el Estado, en el ámbito de las competencias respectivas, siempre que quede garantizado su pesaje, de acuerdo con los artículos 60 y 61 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. En cualquier caso, el pesaje se tiene que efectuar en el momento del desembarque, antes de que los productos de la pesca sean almacenados, transportados o vendidos.
3. En caso de que los muelles estén saturados, las autoridades portuarias pueden fijar otro lugar de desembarque, que tiene que ser lo más próximo posible a los muelles destinados al tráfico pesquero para cada puerto.
4. El director general de Pesca y Medio Marino tiene que dictar y publicar una resolución que recoja los puertos y los lugares autorizados y equipados para la descarga y el pesaje de los productos pesqueros que garanticen el cumplimiento del punto 2 de este artículo y el artículo 69 de la Ley 3/2001.
