Articulo 3 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias
Articulo 3 Directrices de...ributarias

Articulo 3 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las directrices de ordenación territorial tienen una vigencia indefinida, si bien serán susceptibles de revisión o de modificación, siguiendo el mismo procedimiento que para su aprobación, cuando se den las siguientes circunstancias.

2. Causas de revisión.-A los diez años de vigencia de la directrices de ordenación territorial, el Gobierno de las Illes Balears analizará la oportunidad de proceder a su revisión, que se llevará a cabo en cualquier momento, anterior o posterior, si se produce alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando circunstancias acaecidas alteren las hipótesis de las directrices de ordenación territorial en lo que se refiere a evolución demográfica, dinámica económica, problemática ambiental o mercado inmobiliario, de manera que obliguen a cambiar los criterios establecidos.

b) Si deben tramitarse modificaciones concretas de las determinaciones de las directrices de ordenación territorial que provoquen alteraciones que incidan en la estructura general del territorio.

c) Cuando el desarrollo de las directrices de ordenación territorial comporte la necesidad o la conveniencia de ampliar sus objetivos mediante posteriores desarrollos del mismo modelo de ordenación no previstos inicialmente.

d) Cuando la aprobación de alguna normativa estatal o de la Unión Europea establezca determinaciones para el territorio de las Illes Balears que impliquen una transformación del modelo territorial.

e) Cuando otras circunstancias acaecidas de análoga naturaleza o importancia semejante lo justifiquen, porque afecten a criterios determinantes del modelo territorial de las directrices de ordenación territorial y así lo acuerde el Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

3. Causas de modificación.-Se entenderá por modificación de las directrices de ordenación territorial toda alteración o adición de sus determinaciones o criterios que no constituya causa de revisión conforme con lo que se dispone en el punto anterior y, en general, las que se puedan aprobar, en su caso, sin volver a considerar la globalidad de las directrices de ordenación territorial, por no afectar más que de manera puntual y aislada al modelo territorial de las Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 18-04-1999