Articulo 3 Ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales
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»Artículo 3. Buques autorizados para la pesca.
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Están autorizados para ejercer la pesca con artes de arrastre de fondo, cerco, volanta, palangre de fondo, rasco o artes menores los buques que, figurando inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera en su correspondiente modalidad y caladero, estén en posesión de una licencia de pesca vigente para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en el presente real decreto y restante normativa.
