Articulo 3 Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
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1. Este real decreto se aplicará a todos los vertederos definidos en el artículo 2.i).
2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las actividades siguientes, que se regirán por su regulación específica:
a) El esparcimiento en el suelo de lodos (incluidos los de depuradora y los sedimentos no peligrosos procedentes de operaciones de dragado), y de otras materias análogas con fines de fertilización o de mejora de su calidad.
b) La utilización de residuos inertes adecuados para obras realizadas en vertederos (restauración, acondicionamiento y relleno y con fines de construcción).
c) El depósito de sedimentos de dragado no peligrosos a lo largo de pequeñas vías de navegación de las que se hayan extraído, y de sedimentos no peligrosos en aguas superficiales, incluido el lecho y su subsuelo, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
d) La reubicación en aguas del dominio público marítimo-terrestre de material dragado no peligroso, que se regulará en las Directrices que, en su caso, apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.
3. Igualmente, se excluye la gestión de residuos de industrias extractivas terrestres y la gestión de residuos de canteras resultantes de los trabajos de prospección, extracción (incluido el suelo sin contaminar procedente de las tareas preparatorias previas a la extracción), tratamiento y almacenamiento de minerales en lo que esté regulado por el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, así como la gestión de residuos producidos en las labores de prospección y producción de minerales radioactivos que se abordan en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
4. Las comunidades autónomas podrán declarar qué partes o la totalidad del artículo 7.5; del artículo 11.1.c); del artículo 9; del artículo 14.1.a), b) y c); del artículo 15.1.a; del anexo I, apartados 3 y 4; del anexo II, excepto los apartados 1.3 y 2; y del anexo III, apartados 3, 4, 5 y 6, no serán aplicables a:
a) Vertederos de residuos no peligrosos o inertes, con una capacidad total menor o igual a 15.000 toneladas o que admitan anualmente como máximo 1.000 toneladas, en servicio en islas, si se trata del único vertedero de la isla y se destina exclusivamente a la eliminación de residuos generados en esa isla. Una vez agotada esta capacidad total, cualquier nuevo vertedero que se cree en la isla deberá cumplir los requisitos de este real decreto.
b) Vertederos de residuos no peligrosos o inertes en poblaciones aisladas, si el vertedero se destina a la eliminación de residuos generados únicamente en esa población aislada.
5. Las comunidades autónomas podrán declarar como no aplicables a los depósitos subterráneos incluidos en la definición del artículo 2.j) las disposiciones recogidas en el anexo I, apartado 3.
6. En los supuestos regulados en este artículo, los residuos se depositarán, en todo caso, de forma que se prevengan la contaminación y los perjuicios para la salud humana, y cumpliendo las demás exigencias establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio.
