Articulo 3 Energía nuclear
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Artículo 3.

Vigente

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La ejecución de la presente Ley corresponde al Ministerio de Industria a través especialmente de las Direcciones Generales de la Energía y de Minas y Combustibles, así como a la Junta de Energía Nuclear, sin perjuicio de la competencia específica de otros Ministerios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964