Articulo 3 España-Andorra... Protocolo

Articulo 3 España-Andorra para evitar la doble imposicion en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasion fiscal y su Protocolo

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Artículo 3. Definiciones generales.

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1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente.

a) El término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) el término «Andorra» significa el Principado de Andorra y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Principado de Andorra;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Andorra, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;

g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

i) la expresión «autoridad competente» significa:

i) En España: El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado;

ii) en Andorra: El Ministro encargado de las Finanzas o su representante autorizado.

j) El término «nacional» significa:

i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;

ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;

k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de naturaleza independiente.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier expresión o término no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.