Articulo 3 España-Reino Unido-Irlanda del Norte, para evitar la doble imposicion y prevenir la evasion fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
Artículo 3. Definiciones generales
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1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Reino Unido» significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo las aguas internas, el especio aéreo y el mar territorial, así como las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna relativa a la plataforma continental, el Reino Unido ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derecho de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o el Reino Unido, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, los fideicomisos, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;
g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
i) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en el Reino Unido los Commissioners for Her Majesty s Revenue and Customs (los Comisarios del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Su Majestad), o sus representantes autorizados;
j) el término «nacional» significa:
(i) en relación con España:
aa) una persona física que posea la nacionalidad de España;
bb) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en España;
(ii) en relación con el Reino Unido, un ciudadano británico, o un súbdito británico que no sea ciudadano de otro país o territorio de la Commonwealth, siempre que tenga derecho de domicilio en el Reino Unido; y una persona jurídica, sociedad de personas, asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en el Reino Unido;
k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;
l) la expresión «plan de pensiones» significa:
(i) en España:
los planes o fondos de pensiones, mutualidades de previsión social y cualquier otra entidad constituida en España
(aa) que gestionen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez; y
(bb) cuyas aportaciones cuenten con beneficios fiscales, en forma de minoración de la base imponible en los impuestos personales;
(ii) en el Reino Unido:
los planes, fondos, fideicomisos u otros tipos de acuerdos formalizados en el Reino Unido que
(aa) en términos generales estén exentos de imposición sobre sus rentas; y
(bb) cuyo objeto principal sea el de gestionar o proporcionar pensiones o prestaciones por jubilación, o el de generar rentas en beneficio de uno o más de esos acuerdos.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier expresión o término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

