Articulo 3 Establece las ...limentaria

Articulo 3 Establece las condiciones para la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de diversos ámbitos de la producción agroalimentaria

Ver Indice
»

Artículo 3.- Definiciones.

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



A los efectos del presente Decreto, además de las definiciones recogidas en el artículo 3 del Decreto 126/2012, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, se establecen las siguientes definiciones:

1.- Alimentos con características tradicionales. Alimentos fabricados de manera tradicional que:

a) hayan sido reconocidos históricamente como productos tradicionales, o sean fabricados con arreglo a referencias técnicas registradas a procesos tradicionales o bien según métodos tradicionales de producción, o bien

b) estén protegidos como alimentos tradicionales por la legislación nacional, regional, local o de la Unión Europea (Denominación de Origen Protegida-DOP, Indicación Geográfica Protegida- IGP y Especialidad Tradicional Garantizada - ETG).

2.- Venta de proximidad.

Es la venta de alimentos que se comercializan bajo cualquiera de las dos siguientes modalidades:

a) Venta directa: es la modalidad de venta de proximidad realizada directamente a la persona consumidora final, sin intermediarios, por los establecimientos regulados por esta norma, sean de productores/as o agrupaciones de productores/as de productos alimenticios.

b) Venta en circuito corto: es la modalidad de venta de proximidad realizada a través de como máximo un eslabón intermediario de la cadena de comercialización, sin la necesidad de que sea siempre el mismo, que suministra directamente los productos alimenticios a la persona consumidora final. Estos intermediarios podrán ser establecimientos de comerciales minoristas, comedores colectivos, establecimientos de hostelería o agroturismos y otros establecimientos de alojamiento.