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Artículo 3 se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros

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Artículo 3. Designación de las autoridades de resolución y los ministerios competentes

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1. Cada Estado miembro designará a una o, excepcionalmente, varias autoridades de resolución encargadas de aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución.

2. Serán autoridades de resolución los bancos centrales nacionales, los ministerios competentes, las autoridades administrativas públicas o autoridades a las que se hayan encomendado potestades de administración pública.

3. Cuando se encomienden a una autoridad de resolución otras funciones, incluidas funciones de supervisión, se establecerán mecanismos estructurales adecuados para evitar conflictos de intereses entre las funciones encomendadas a la autoridad de resolución en virtud de la presente Directiva y funciones de supervisión u otras, sin perjuicio de las obligaciones de intercambio de información y cooperación exigidas por el apartado 6.

Los Estados miembros se asegurarán de que dichas disposiciones garanticen una independencia operativa efectiva, lo que incluye un personal, unas líneas jerárquicas y unos procesos decisorios de la autoridad de resolución independientes respecto de cualquier función de supervisión o de otro tipo de dicha autoridad de resolución.

4. Los requisitos establecidos en el apartado 3 no serán óbice para que:

a) las líneas jerárquicas converjan al más alto nivel, o al nivel de la alta dirección, de una organización que englobe diferentes funciones o autoridades;

b) el personal se comparta, en condiciones predefinidas, entre la función de resolución y otras funciones, incluidas las de supervisión, para hacer frente a cargas de trabajo temporalmente elevadas, o para que la autoridad de resolución pueda aprovechar la experiencia del personal compartido.

5. Las autoridades de resolución adoptarán y harán públicas unas normas internas para impedir los conflictos de intereses en cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, con inclusión de las normas relativas al secreto profesional y al intercambio de información entre las diferentes áreas funcionales.

6. Los Estados miembros exigirán que las autoridades que ejerzan funciones de supervisión y resolución y las personas que lleven a cabo esas funciones en nombre de aquellas cooperen estrechamente en la preparación, la planificación y la aplicación de las decisiones de resolución, tanto cuando la autoridad de resolución y la autoridad de supervisión sean entidades distintas como cuando las mencionadas funciones se lleven a cabo dentro de la misma entidad.

7. Cada Estado miembro designará un solo ministerio como ministerio competente a los efectos de la presente Directiva. Cuando proceda, los Estados miembros velarán por que se establezca un mecanismo de coordinación adecuado con otros ministerios implicados.

8. Cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro no sea el ministerio competente, dicha autoridad informará al ministerio competente de las decisiones adoptadas de conformidad con la presente Directiva sin demora injustificada y, salvo disposición en contrario del Derecho nacional, no aplicará ninguna decisión que tenga un impacto fiscal directo sin haber obtenido la aprobación de dicho ministerio competente.

9. Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad de resolución, facilitará a la Comisión y a la AESPJ una notificación motivada de dicha designación y repartirá claramente las funciones y responsabilidades entre esas autoridades, velará por la adecuada coordinación entre ellas y designará una única autoridad como autoridad de contacto a efectos de cooperación y coordinación con las autoridades pertinentes de otros Estados miembros.

10. Los Estados miembros informarán a la AESPJ de la autoridad o autoridades nacionales designadas como autoridades de resolución y, en su caso, de la autoridad de contacto y de sus funciones y responsabilidades específicas. La AESPJ publicará la lista de estas autoridades de resolución y autoridades de contacto.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad de la autoridad de resolución, de la autoridad de supervisión y de su personal respectivo de conformidad con el Derecho nacional en lo que se refiere a sus acciones u omisiones en el desempeño de las funciones que les asigna la presente Directiva.