Articulo 3 el que se establece la uniformidad de las Policias Locales
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Articulo 3 el que se establece la uniformidad de las Policias Locales

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Artículo 3. Uso de la uniformidad.

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1. El personal perteneciente a los Cuerpos de la Policía Local vestirá, cuando esté de servicio, la uniformidad que corresponda de acuerdo con el presente Decreto, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional.

2. El personal que se encuentre en la situación administrativa de segunda actividad con destino en el área de seguridad, utilizará la uniformidad de las Policías Locales regulada en el presente Decreto. No obstante, la alcaldía podrá dispensar de ello, en razón de las funciones no operativas que tenga atribuidas este personal.

El personal que se encuentre en la situación administrativa de segunda actividad, y desarrolle dicha actividad en otros servicios municipales no pertenecientes al área de seguridad, no podrá hacer uso de la uniformidad de las Policías Locales regulada en el presente Decreto.

En los casos en los que la alcaldía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, considere que por concurrir razones excepcionales de seguridad ciudadana, el personal en situación de segunda actividad deba desempeñar funciones operativas, a dicho personal se le dotará de la uniformidad establecida para el personal en situación de activo.

3. El personal vigilante municipal en el ejercicio de las funciones atribuidas a los miembros de los Cuerpos de la Policía Local, vestirá la uniformidad que para dicho colectivo se establece en el artículo 12 del presente Decreto.

4. Fuera del horario de servicio, queda prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales o actos sociales de especial relevancia, expresa-mente autorizados por la autoridad municipal competente.