Articulo 3 Evaluación ambiental de I. Balears
- Norma derogada excepto la referencia a la D.A. 5ª de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
Artículo 3. Cooperación interadministrativa
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Para una protección ambiental adecuada y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en esta ley, las administraciones públicas competentes ajustarán las actuaciones en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia.
2. La persona titular de la consejería competente en medio ambiente, representante del Gobierno en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, colaborará en el impulso de los cambios normativos y las reformas necesarias de la normativa estatal para adaptarla a la normativa europea e internacional, respetando las competencias autonómicas.
3. La consulta preceptiva al órgano ambiental de las Illes Balears de los planes, los programas y los proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración, que se ubiquen en las Illes Balears o las afecten, se emitirán de acuerdo con las previsiones y los efectos que prevén la normativa básica estatal y esta ley.
4. Cuando el órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga conocimiento de la tramitación o el desarrollo de un plan, un programa, un proyecto o una instalación, fuera de las Illes Balears, que pueda tener efectos ambientales significativos para las Illes Balears, pedirá a las autoridades competentes la información necesaria para hacer un seguimiento adecuado, y, en el ámbito de las competencias propias, adoptar las medidas oportunas para garantizar la mínima afección.
5. El órgano ambiental y el órgano sustantivo ejercerán las funciones atribuidas por la presente ley de manera objetiva y se evitarán situaciones de conflictos de interés. Cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo o el promotor del plan, programa o proyecto, tendrá que quedar garantizada, en su estructura administrativa, una separación adecuada de las funciones en conflicto.
6. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente de aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento.
- Artículo modificado (3 (apdos. 5 y 6, se añaden)) por Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears
(PM de 07-08-2018) en vigor desde 08-08-2018
