Articulo 3 Folleto que de...o regulado

Articulo 3 Folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado

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Artículo 3. Obligación de publicar un folleto y excepciones

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, y en los apartados 2 y 2 bis del presente artículo, en la Unión los valores únicamente podrán ofertarse al público tras la previa publicación de un folleto de conformidad con el presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, las ofertas públicas de valores estarán exentas de la obligación de publicar un folleto con arreglo al apartado 1 siempre que:

a) dichas ofertas no estén sujetas a notificación de conformidad con el artículo 25;

b) el importe agregado total en la Unión de los valores ofertados sea inferior a 12 000 000 EUR por emisor u oferente calculados sobre un período de doce meses.

2 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán eximir a las ofertas públicas de valores de la obligación de publicar un folleto estipulada en el apartado 1 siempre que el importe agregado total en la Unión de los valores ofertados sea inferior a 5 000 000 EUR por emisor u oferente, calculado sobre un período de doce meses.

2 ter. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM si deciden adoptar el umbral de exención de 5 000 000 EUR establecido en el apartado 2 bis. Los Estados miembros también notificarán a la Comisión y a la AEVM de cualquier decisión posterior de adoptar en su lugar el umbral de exención de 12 000 000 EUR, a que se refiere el apartado 2, letra b).

2 quater. El importe agregado total de los valores ofertados al público a que se refiere el apartado 2, letra b), y el apartado 2 bis, tendrá en cuenta el importe agregado total de todas las ofertas públicas de valores en curso y las realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de inicio de una nueva oferta pública de valores, excepto las ofertas públicas de valores para las que se haya publicado un folleto o que fueran objeto de una exención de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el artículo 1, apartado 4, párrafo primero. Además, el importe agregado total de los valores ofertados al público incluirá todos los tipos y clases de valores ofertados.

2 quinquies. Cuando una oferta pública de valores esté exenta de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el apartado 2, letra b), o el apartado 2 bis, los Estados miembros podrán exigir al emisor que presente y ponga a disposición del público, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, un documento que contenga la información que figura en el artículo 7, apartados 3 a 10 y apartado 12, o un documento que contenga los requisitos de información establecidos a escala nacional, siempre que el alcance y el nivel de tal información sean equivalentes a o menores que los de la información establecida en el artículo 7, apartados 4 a 10 y apartado 12.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, los valores únicamente se admitirán a cotización en un mercado regulado que esté situado o que opere dentro de la Unión tras la previa publicación de un folleto de conformidad con el presente Reglamento.

(NOTA: Los apdos. 1 a 2 quinquies se aplicarán a partir del 5 de junio de 2026)