Articulo 3 Forestal de C. Valenciana
Artículo 3.
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A los efectos de esta ley, no tendrán la consideración legal de monte o terreno forestal:
a) Los terrenos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables.
b) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales.
d) Las láminas de agua y los terrenos inundables que formen parte de humedales o zonas húmedas de carácter permanente.
e) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal a otro distinto.
f) Los cultivos forestales sobre terrenos agrícolas cuya finalidad sea la producción de cosechas anuales o recurrentes de frutos, tales como la cereza, trufas, nueces, piñones, etc., siempre que su mantenimiento incluya la realización de prácticas de manejo agrícola.
g) El cultivo de trufas mediante técnicas agrícolas, destinado al consumo humano, cuando se desarrolle sobre suelos forestales y exclusivamente durante el periodo de explotación. En tal caso el suelo tendrá la consideración de suelo agrícola temporal, y recobrará su condición de suelo forestal al cesar dicho cultivo.
- Modificación realizada (3) por DECRETO LEY 17/2024, de 23 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes para la mejora de la fiscalidad verde y desarrollo de la actividad económica en la Comunitat Valenciana.
(GV de 23-12-2024) en vigor desde 24-12-2024 - Modificación realizada (3 (apdo. 1.e), se añade)) por LEY 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana [2018/5428]
(GV de 04-06-2018) en vigor desde 05-06-2018 - Artículo modificado (3) por Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
(GV de 27-12-2012) en vigor desde 01-01-2013
