Artículo 3 Forestal de Cataluña

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Artículo 3.

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1. De conformidad con la presente Ley, no tienen la consideración de terreno forestal:

a) Los suelos calificados legalmente como urbanos o como urbanizables programados.

b) Las superficies pobladas de árboles aislados o de plantaciones lineales.

c) Las superficies destinadas al cultivo de árboles ornamentales.

2. Las exclusiones a que se refiere el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con la legislación vigente, correspondan a la Administración forestal en relación con la conservación de la naturaleza, la protección del medio y del paisaje y la conservación de árboles monumentales.