Artículo 3 Formación tran...tablecidos

Artículo 3 Formación transversal en Ciencias de la Salud, procedimiento y criterios para nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud, y revisión de los establecidos

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Artículo 3. Elaboración y aprobación de la formación transversal.

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1. Las competencias comunes de la formación transversal se elaborarán por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud. La Comisión Permanente podrá ser asistida por expertos en cada una de las áreas que incluya, previa autorización de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad.

2. La formación transversal se incorporará a los programas formativos oficiales de las especialidades en Ciencias de la Salud, formando parte de los objetivos cualitativos y cuantitativos y las competencias profesionales que ha de cumplir el aspirante al título a lo largo de cada uno de los cursos anuales en que se dividirá el programa formativo de una especialidad en Ciencias de la Salud, conforme a lo dispuesto por el artículo 21.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

3. La formación transversal se revisará y actualizará periódicamente, y en todo caso, en el plazo máximo de diez años desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del programa oficial de la especialidad que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.