Articulo 3 Fundaciones de La Rioja
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Artículo 3. Fines y beneficiarios.

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1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.

2. Las finalidades fundacionales han de ser lícitas, de interés general y sus actividades han de beneficiar a colectivos genéricos de personas. Tendrán esta consideración las colectividades de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

3. Los fundadores y los miembros del patronato, así como sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y parientes de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, sólo podrán ser beneficiarios de las actividades de las fundaciones cuando pertenezcan a los colectivos genéricos determinados de acuerdo con las reglas establecidas en los estatutos. No cabe la constitución de fundaciones que beneficien a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.

4. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos en que la fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y/o gestión de los bienes del Patrimonio Histórico Español, siempre que se cumplan las exigencias de la normativa vigente sobre Patrimonio Histórico Español, en particular las que se refieren a los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. Igualmente se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior, las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y/o gestión de los bienes del Patrimonio Histórico o Artístico de La Rioja en los mismos términos que los establecidos para las fundaciones cuyo fin sea el Patrimonio Histórico Español.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-2007 en vigor desde 17-03-2007