Articulo 3 Gestión de la seguridad de las carreteras
Artículo 3. Definiciones
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A efectos de aplicación de este decreto se entenderá por:
a) Red transeuropea de carreteras: la red de carreteras identificada en el Reglamento (UE) nº 1315/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red transeuropea de transporte, y por el que se deroga la Decisión nº 661/2010/UE, o por aquel que lo sustituya.
b) Directrices: las pautas sobre los pasos que deben darse y los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de aplicar los procedimientos en materia de seguridad establecidos en este decreto.
c) Proyecto de infraestructura: el proyecto para la construcción de una infraestructura viaria nueva o la modificación sustancial de infraestructuras de la red ya existente con efectos en el flujo de tráfico.
d) Modificación sustancial de infraestructura viaria: actuación que incluya duplicaciones de calzada, variantes de población u obras de acondicionamiento de carreteras existentes en una longitud continuada de más de 10 km.
e) Persona usuaria vulnerable de la vía pública: las personas usuarias de la vía pública no motorizadas, incluidas, en particular, las que hagan uso de la movilidad peatonal o ciclista, así como las personas usuarias de vehículos a motor de dos ruedas.
f) Actuación: conjunto de actividades cuyo objeto es la construcción o mejora de un tramo de carretera, que comprende desde la fase de planificación hasta su puesta en servicio.
g) Obras de acondicionamiento: obras cuya finalidad es la modificación de las características geométricas de la carretera existente, con actuaciones tendentes a mejorar los tiempos de recorrido, el nivel de servicio y la seguridad de la circulación.

