Articulo 3 Gratificaciones a miembros y personal colaborador de las juntas electorales, por su intervención en las elecciones a las Juntas Generales
Tercero.
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El derecho a la percepción de las gratificaciones señaladas en los apartados anteriores nacerá desde el momento en que se tome posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en el que las respectivas juntas electorales cumplan sus funciones, desde su constitución hasta que concluyan su mandato por expiración del plazo legal.
En el supuesto de que el desempeño del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal de la junta respectiva, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo de desempeño del cargo. En el caso de que una o un miembro de una junta electoral desempeñe cargos con distinta remuneración en la misma junta, percibirá la parte proporcional que le corresponda según el tiempo de permanencia en cada cargo.
