Articulo 3 Honores y distinciones de Asturias
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1. Las personas a las que se otorguen los honores y distinciones regulados en los apartados primero y segundo del artículo 1 de esta ley recibirán por tal motivo el tratamiento de Ilustrísimo, sin perjuicio de otros tratamientos que puedan corresponderles.
2. Las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por consiguiente, generen derecho alguno de contenido económico.
3. En ningún caso podrán ser concedidas las aludidas distinciones honoríficas al Presidente y Diputados de la Junta General del Principado, miembros del Consejo de Gobierno y demás altos cargos de la Administración del Principado, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos.
Modificaciones
- Artículo modificado (3 (apdo. 1)) por Ley del Principado de Asturias 2/2022, de 6 de abril, de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/1986, de 15 de mayo, reguladora de los Honores y Distinciones. [Cód. 2022-02732]
(AS de 18-04-2022) en vigor desde 19-04-2022
