Articulo 3 Horarios comerciales de Cataluña
Artículo 3. Determinación de los municipios turísticos.
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1. A los efectos de lo que establece la presente Ley, se entiende por municipio turístico, el municipio en el que, por afluencia estacional, la media ponderada anual de población es superior al número de residentes y en el que el número de alojamientos turísticos y segundas residencias es superior al número de viviendas de residencia primaria, o que es un lugar con gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.
2. Para determinar los municipios turísticos exceptuados del régimen general, es necesaria la propuesta motivada del órgano competente del ayuntamiento directamente afectado, la cual debe especificar si la exclusión se pide para la totalidad del municipio o sólo para una parte del mismo, e indicar el periodo del año al que se circunscribe la solicitud, la franja horaria de apertura diaria solicitada y el periodo de vigencia de la exclusión, que no puede ser superior a ocho años, y a la que deben adjuntarse los siguientes informes:
Informe de la cámara de comercio del ámbito territorial afectado.
Informe de las entidades patronales más representativas del sector del comercio, así como de las asociaciones o agrupaciones de comerciantes detallistas más representativas del sector comercial del municipio.
Informe de las agrupaciones más representativas de personas consumidoras y usuarias, en el ámbito territorial afectado.
Informe de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial afectado.
Informe del consejo comarcal.
3. La Dirección General de Comercio es el órgano competente para aprobar o denegar la propuesta a la que se refiere el apartado 2 y, si procede, modificarla en los términos oportunos, previo informe de la Dirección General de Turismo.
4. La propuesta a la que se refiere el apartado 2 se considera aprobada si no se ha dictado resolución expresa en el plazo de tres meses, a contar desde su presentación junto con toda la documentación preceptiva.
5. Las excepciones pueden ser prorrogadas sucesivamente, mediante declaración responsable, siempre y cuando continúen vigentes los requisitos que determinaron la calificación del municipio como turístico a efectos de horarios comerciales y así se declare. La duración de cada una de las prórrogas no puede ser superior a la del periodo de vigencia inicial.
6. En el supuesto de que se deniegue la prórroga de la condición de municipio turístico, si el ayuntamiento afectado acredita que la pérdida de dicha condición comporta una pérdida significativa de puestos de trabajo en el municipio o de ingresos tributarios de la corporación municipal, dicha condición se puede prorrogar hasta un plazo máximo de dos años.
- Artículo modificado (3 8apdo. 2)) por Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.
(BOE de 14-01-2012) en vigor desde 31-12-2011
