Articulo 3 Horarios de los establecimientos públicos y actividades recreativas de La Rioja
Artículo 3. Horarios máximos de apertura y cierre.
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1. El horario máximo general de establecimientos públicos a que se refiere el presente Decreto será el establecido conforme al siguiente cuadro:
| Grupo | Establecimientos | Apertura | Cierre |
| A | Cines, teatros, circos, frontones, boleras. | 07.00 h | 01.00 h |
| B | Bares, cafeterías, clubes, tabernas, Bodegas o cualquier establecimiento similar que no se encuentre en otro Grupo. | 07.00 h | 02.00 h |
| B Apertura | Establecimientos con ampliación de horario de apertura conforme al artículo 7.1.E) | Según resolución | 02.00 h |
| B Especial | Bares Especiales autorizados conforme al Art. 7.1.G) | 08.30 h | 3.30 h |
| B Restringido | Establecimientos autorizados conforme al artículo 3.3 | 07.00 h | 00.00 h |
| C | Restaurantes, Asadores, Casas de comidas y similares | 07.00 h | 01.00 h |
| D | Discotecas, Salas de Baile y Salas de Fiestas | 11.00 h | 05.00 h |
| E | Sesiones para menores en Discotecas, Salas de Baile y Salas de Fiesta autorizadas conforme al Decreto 25/2004, de 30 de abril | 18.00 h | 22.00 h |
| F | Salas de Bingo y Casinos de Juego | 09.30 h | 03.30 h |
| G | Verbenas y fiestas populares | 09.00 h | 03.00 h |
| H | Espectáculos al aire libre | 07.30 h | 01.30 h |
| I | Salones recreativos y de juego | 06.00 h | 00.00 h |
2. Horario de Fines de Semana. El horario de apertura y cierre de los sábados, domingos y días festivos será el establecido en el siguiente cuadro:
| Grupo | Establecimientos | Apertura | Cierre |
| A | Cines, teatros, circos, frontones, boleras. | 07.30 h | 01.30 h |
| B | Bares, cafeterías, clubes, tabernas, Bodegas o cualquier establecimiento similar que no se encuentre en otro Grupo. | 08.30 h | 02.30 h |
| B Apertura | Establecimientos con ampliación de horario de apertura conforme al artículo 7.1.E) | Según resolución | 02.30 h |
| B Especial | Bares Especiales autorizados conforme al Art. 7.1.G) | 10.00 h | 04.00 h |
| B Restringido | Establecimientos autorizados conforme al artículo 3.3 | 08.30h | 00.00 h |
| C | Restaurantes, Asadores, Casas de comidas y similares | 07.30 h | 01.30 h |
| D | Discotecas, Salas de Baile y Salas de Fiestas | 11.30 h | 05.30 h |
| E | Sesiones para menores en Discotecas, Salas de Baile y Salas de Fiesta autorizadas conforme al Decreto 25/2004, de 30 de abril | 18.00 h | 22.00 h |
| F | Salas de Bingo y Casinos de Juego | 10.00 h | 04.00 h |
| G | Verbenas y fiestas populares | 09.30 h | 03.30 h |
| H | Espectáculos al aire libre | 08.00 h | 02.00 h |
| I | Salones recreativos y de juego | 06.30 h | 00.30 h |
3. Grupo B restringido. A través de las normas urbanísticas de su Plan General, los Ayuntamientos de La Rioja cuando establezcan condiciones específicas relativas a distancia para los establecimientos del Grupo B que determinen, el horario máximo de tales establecimientos será:
- Con carácter general, de las 07,00 horas a las 00,00 horas.
- Los sábados, domingos y días festivos, de las 8,30 horas a las 00,00 horas.
4. Los locales y establecimientos públicos a que se refiere el presente Decreto, no podrán abrir sin haber transcurrido entre el horario oficial máximo de cierre, sea éste efectivamente realizado o no, y la apertura de los mismos, un período mínimo de seis horas, excepto los encuadrados en el Grupo B y Grupo B especial del artículo 3 que será de 5 horas en horarios laborales.
- Artículo modificado (3) por Decreto 50/2006, de 27 de julio, por el que se modifica el Decreto 47/1997, de 5 de septiembre, regulador de los horarios de los establecimientos publicos y actividades recreativas de la Comunidad Autonoma de La Rioja
(LO de 29-07-2006) en vigor desde 30-07-2006
