Articulo 3 Igualdad efectiva de mujeres y hombres
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Artículo 3. Principios de actuación de los poderes públicos

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En cumplimiento del principio de perspectiva de género a que se refiere el artículo 41 del Estatuto de autonomía y para lograr la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, sin ningún tipo de discriminación por razón de sexo o de género, la interpretación de las disposiciones de la presente ley y todas las políticas y actuaciones de los poderes públicos deben regirse por los siguientes principios.

Primero. Transversalidad de la perspectiva de género y de las políticas de igualdad de género: los poderes públicos deben aplicar la perspectiva de género y la perspectiva de las mujeres en sus actuaciones, a todos los niveles y en todas las etapas, reconociendo el valor que aportan mujeres y hombres y aplicando de forma positiva los cambios necesarios para mejorar la sociedad y responder a las realidades, oportunidades, necesidades y expectativas de ambos sexos.

Segundo. Equilibrio entre el trabajo de mercado y el trabajo doméstico y de cuidado de personas y corresponsabilidad en el trabajo: los poderes públicos deben garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el trabajo y de no discriminación debido a embarazo o maternidad, y deben reconocer la valía del trabajo doméstico y de cuidado de personas con el objetivo de alcanzar un nuevo equilibrio en la distribución del tiempo de trabajo y un reparto equitativo y corresponsable entre mujeres y hombres de los trabajos de mercado y doméstico y de cuidado de personas.

Tercero. Erradicación de la violencia machista: los poderes públicos deben garantizar que se afronten de forma integral todas las formas de violencia machista, especialmente la violencia contra las mujeres y los actos sexistas, misóginos y discriminatorios.

Cuarto. Empoderamiento de las mujeres: los poderes públicos deben apoyar a las mujeres en el proceso de fortalecimiento de su potencial y autonomía, mejor conocimiento de sus capacidades y participación activa en la superación de los obstáculos que se encuentran en la base de la infravaloración que históricamente han padecido.

Quinto. Democracia paritaria y participación paritaria de mujeres y hombres en los asuntos públicos: los poderes públicos deben promover la participación de los grupos y las asociaciones que defienden los derechos de las mujeres en la elaboración y evaluación de las políticas públicas, así como la representación paritaria en la composición de los órganos colegiados, de dirección, de participación, de representación, consultivos, técnicos y científicos, en los tribunales y en los espacios de toma de decisiones.

Sexto. Perspectiva de las mujeres: los poderes públicos han de valorizar las aportaciones de las mujeres en la construcción, mantenimiento y transformación de la sociedad; visibilizar y reconocer las diferencias, singularidades y particularidades territoriales, culturales, étnicas, religiosas, personales, de edad, estado de salud, socioeconómicas y de orientación e identidad sexuales de mujeres y hombres sin exclusiones; reconocer a las mujeres como sujetos sociales, económicos y políticos, y destacar las experiencias vitales tanto de mujeres como de hombres.

Séptimo. Justicia social y redistribución de la riqueza: los poderes públicos deben garantizar la distribución equitativa de los recursos y el correcto ejercicio de derechos y deberes, con políticas correctoras y distributivas que fomenten la prevención y actúen contra la explotación y exclusión social de las mujeres. Las políticas públicas deben proteger principalmente a las mujeres con hijos a cargo y priorizar en la distribución de la riqueza la lucha contra la feminización de la pobreza.

Octavo. Uso no sexista ni estereotipado del lenguaje: los poderes públicos definidos en el artículo 2.a deben hacer un uso no sexista del lenguaje, que evite la expresión de concepciones sexistas de la realidad y los usos androcéntricos y con estereotipos de género, y deben promover un lenguaje respetuoso con las mujeres, con las minorías y con todas las personas en general en la atención personal y en toda su documentación escrita, gráfica y audiovisual. Los poderes públicos deben formar a su personal en el uso respetuoso e inclusivo de la lengua.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2015 en vigor desde 12-08-2015