Articulo 3 Imp sobre el Valor Añadido -IVA-
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Articulo 3 Imp. sobre el Valor Añadido -IVA-

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Artículo 3. Territorialidad.

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Uno. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos de este Decreto Foral se entenderá por:

1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

2.º «Comunidad» y «territorio de la Comunidad», el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior.

3.º «Territorio tercero» y «país tercero», cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior.

Tres. A efectos de este Impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de Mónaco y con la Isla de Man tendrán la misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Cuatro. [...]

Apartado Cuatro derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el artículo 7.dos y tres de la Norma Foral 1/2003, de 29 de enero, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa al nuevo Concierto Económico.

Rúbrica de este artículo 3 modificada, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el artículo 7.dos y tres de la Norma Foral 1/2003, de 29 de enero, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa al nuevo Concierto Económico.

Artículo 3 modificado, con las excepciones hechas, con efectos a partir de 1 de septiembre de 1997, por el artículo 20 del Decreto Foral 78/1997, de 18 de noviembre, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a la modificación del Concierto Económico del País Vasco realizada por la Ley 38/1997, de 4 de agosto.