Articulo 3 Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
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Artículo 3. Exacción e inspección del impuesto

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1. Los contribuyentes tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a la Diputación Foral de Álava, en proporción al volumen de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto realizadas en el Territorio Histórico de Álava.

Esta proporción, que se expresará en porcentaje redondeado en dos decimales, se determinará en función del porcentaje que representen los ingresos obtenidos por las prestaciones de servicios sujetas realizadas en Álava respecto a los ingresos totales obtenidos en el territorio de aplicación del impuesto. A estos efectos, del importe de los ingresos se excluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes.

2. Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en Álava cuando sea este el lugar en el que estén situados los usuarios, determinado de acuerdo con las reglas de localización contenidas en el presente Decreto Normativo de Urgencia Fiscal.

3. La inspección del impuesto se llevará a cabo por los órganos de la Diputación Foral de Álava cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava, sin perjuicio de la colaboración del resto de Administraciones tributarias concernidas, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se efectuará por la Administración tributaria de Álava sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.

Los órganos de la inspección de la Diputación Foral de Álava comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración tributaria de Álava surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.

(NOTA: Apdo. 3 con efectos desde el 16 de enero de 2021)