Articulo 3 Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios interterritoriales
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Articulo 3 Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios interterritoriales

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Artículo tres

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1. Los incentivos regionales que podrán concederse, con cargo a la partida presupuestaria destinada al efecto y cuando se cumplan los requisitos que se establezcan, serán los siguientes:

a) Subvenciones, cualquiera que sea la forma que adopten o el concepto por el que se concedan.

b) Bonificaciones de la cuota empresarial de la Seguridad Social durante un numero máximo de años que se determinara reglamentariamente.

2. Ningún proyecto acogido a la presente Ley podrá percibir otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza y el órgano que las conceda, excepto las que reglamentariamente se determinen, que acumuladas a las anteriores sobrepasen un tope máximo, expresado en términos de subvención neta equivalente. Reglamentariamente se determinará el tope máximo de subvención para cada zona promocionable en función de la intensidad de sus problemas regionales.

3. Dicho tope máximo podrá fijarse, alternativa o conjuntamente, en términos de porcentaje de la inversión o de importe de subvención por empleo creado.

4. Podrán instrumentarse medidas de apoyo y asesoramiento técnico tendentes a facilitar el acceso a los beneficios de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-01-1986 en vigor desde 23-01-1986