Articulo 3 Industria de Euskadi
Artículo 3. Régimen de responsabilidad industrial.
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1. De los daños derivados del ejercicio de actividades industriales, así como de la utilización o funcionamiento de las instalaciones, aparatos, equipos o productos industriales, responderá el titular de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en los puntos siguientes y en las normas de derecho privado que resulten de aplicación.
2. Los fabricantes, vendedores o importadores de productos, aparatos o equipos sujetos a seguridad industrial son responsables de que los mismos cumplan la reglamentación técnica establecida.
3. Las personas físicas o jurídicas que, en relación con los aparatos, equipos o instalaciones sometidos a la presente ley, intervengan en cualquiera de sus fases de ejecución, utilización, conservación y control son responsables de los daños que sean consecuencia de su intervención y del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos de seguridad reglamentariamente establecidos. A este respecto, en particular, se considerarán responsables:
a) El autor del proyecto o de otro tipo de documentación técnica, de diseñar adecuadamente la instalación.
b) El técnico o persona que emita el certificado de inspección final o de dirección de obra, de la adecuación de la obra al proyecto, de la dirección de la ejecución de la misma, de la realización de las comprobaciones y pruebas necesarias, así como de su certificación final.
c) El titular o, en su caso, usuario de la instalación, de su uso, conservación y mantenimiento adecuado, así como de la acreditación de su cumplimiento reglamentario.
d) Las empresas instaladoras, mantenedoras o reparadoras, de la correcta ejecución o mantenimiento de las instalaciones que se les encomienden, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos para el inicio y desarrollo de su actividad.
e) Las empresas distribuidoras o comercializadoras, de que las instalaciones a las que suministren energía, antes de su puesta en servicio y tras modificaciones sustanciales, tengan acreditado el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la correspondiente reglamentación.
f) El resto de agentes colaboradores previstos en la presente ley, del cumplimiento reglamentario de las funciones para las que está habilitado.
4. La responsabilidad a que se refiere este artículo se exigirá, en su caso, conforme al régimen de infracciones y sanciones previsto en el Capítulo VI de la presente ley.
- Artículo modificado (3 (apdo. 3 letra d), se modifica)) por LEY 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(PV de 30-04-2012) en vigor desde 01-05-2012
