Articulo 3 Industria de I Balears

Articulo 3 Industria de I. Balears

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Artículo 3. Definiciones

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A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por:

a) Actividad industrial: la dirigida a la obtención, la reparación, el mantenimiento, la transformación o la reutilización de productos industriales, el envasado y el embalaje, así como el aprovechamiento, la recuperación y la eliminación de residuos o subproductos, sea cual sea la naturaleza de los recursos y de los procesos técnicos utilizados. Se incluyen en este concepto las entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial y las empresas que ofrecen servicios destinados a la producción, como pueden ser los servicios mencionados en el artículo 2.2.

b) Calidad industrial: conjunto de procesos, requisitos y condiciones técnicas establecidos en una norma de naturaleza privada, reguladora tanto de los procesos productivos y de gestión como de las especificaciones técnicas de los productos, aparatos y equipos industriales, cuyo cumplimiento no es obligatorio porque no está impuesto por una disposición normativa.

c) Seguridad industrial: actividades de prevención y limitación de riesgos, así como de protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o pérdidas a las personas, los bienes y el medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones o de los equipos, y de la producción, uso o consumo, almacenaje o rechazo de los productos industriales.

d) Instalación industrial: conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades industriales. También se consideran instalaciones industriales el conjunto de elementos y equipos que tengan por objeto generar, transportar, almacenar, distribuir y utilizar la energía en todas sus formas. Asimismo, a los efectos de esta ley, tienen la consideración de instalaciones industriales las que, incorporando elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños señalados en el apartado anterior, no estén asociadas a actividades industriales.

e) Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento que, sujeta a la seguridad industrial, sea autorizada, comunicada o ejecutada de acuerdo con la normativa correspondiente.

f) Establecimiento: conjunto de edificios, edificio, zona de este o espacio abierto destinados al ejercicio de una actividad industrial incluyendo las infraestructuras y las instalaciones que tiene incorporadas.

g) Producto industrial: cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter mueble, incluso en el caso de que esté incorporado a otro bien mueble o a un inmueble, y toda la parte que lo constituye, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.

h) Sustancia o producto peligroso: sustancia o producto con capacidad intrínseca o potencialidad de ocasionar daños a las personas, a los bienes y al medio ambiente.

i) Modificación sustancial o relevante: cualquier modificación de instalaciones o actividades sujeta a control que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

j) Persona titular de la instalación o del establecimiento: persona física o jurídica que explote o posea el establecimiento o la instalación, o cualquier otra en quien se haya delegado un poder económico determinante en relación con el funcionamiento técnico de aquellos.

k) Empresas de servicios habilitadas: personas físicas o jurídicas de servicios destinadas a actividades reguladas por reglamentos de seguridad industrial (instaladoras, mantenedoras o reparadoras) que poseen los medios técnicos y humanos mínimos necesarios para llevar a cabo sus actividades en condiciones de seguridad, que se especifiquen en la correspondiente normativa específica en función de la especialidad.

l) Reglamento técnico: especificación técnica, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, relativa a productos, procesos o instalaciones industriales en relación con su fabricación, comercialización o utilización.

m) Planes de inspección: instrumentos a través de los que la consejería competente en materia de industria, con sus propios medios o con la colaboración de entidades legalmente habilitadas, lleva a cabo la supervisión, la inspección y el control de las diferentes actividades, de los establecimientos, de los productos y de las instalaciones industriales.

n) Organismos de control: son las personas físicas o jurídicas que, con capacidad de obrar, disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos, y con la imparcialidad e independencia necesarias, pueden verificar el cumplimiento de las condiciones y los requisitos de seguridad establecidos en los reglamentos de seguridad para los productos y las instalaciones.

o) Proyectista: es el agente que, por encargo de la persona o entidad promotora y con sujeción a la normativa de seguridad industrial correspondiente, redacta el proyecto de las instalaciones sometidas a seguridad industrial o establecimientos industriales. Pueden redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de manera coordinada con su autor.

Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.

p) Persona encargada de la dirección de obra: es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la ejecución de las instalaciones industriales en los aspectos técnicos, de conformidad con el proyecto que la define y la reglamentación de seguridad industrial correspondiente. Pueden dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación de la persona encargada de la dirección de obra.

q) Técnico o técnica competente: persona física que está en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para la redacción de proyectos y direcciones de obra de instalaciones objeto de esta ley. La competencia en la materia queda acreditada al conjugar la capacidad técnica, derivada de los conocimientos adquiridos de acuerdo con los planes de estudios respectivos, con las atribuciones profesionales que le sean propias de la titulación por las normas que regulan sus funciones inherentes.

r) Agentes del sistema de la seguridad: son las personas enumeradas en las letras k), n), o) y p).